Edictos



13/12/2012
Aprobación definitiva de la Ordenanza Municipal de Protección Contra la Contaminación Atmosférica.

No habiéndose producido reclamaciones en el plazo legalmente establecido para ello, contra la aprobación inicial de de la Ordenanza Municipal de Protección Contra la Contaminación Atmosférica, el acuerdo queda elevado a definitivo publicándose seguidamente el texto íntegro de la Ordenanza.

Noja, 29 de noviembre de 2012.
El alcalde.presidente,
Jesús Díaz Gómez.


ORDENANZA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN CONTRA LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA


EXPOSICIÓNDEMOTIVOS

El Artículo 45 de nuestra Constitución declara que todos tenemos derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la personalidad, así como el deber de conservarlo. Los poderes públicos están obligados a velar por la utilización racional de los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente.

El modo de vida actual impone formas de convivencia, producción y ocio que contribuyen a mejorar el nivel de vida; pero que simultáneamente, originan inconvenientes derivados de la misma convivencia y actividad. Las emisiones a la atmósfera, en sus múltiples manifestaciones, son algunas de las agresiones, motivo de incomodidad, salubridad y perturbación de la convivencia más evidente.

De conformidad con lo establecido en el párrafo D) del Artículo 2°, del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, que desarrolla la Ley 38/1972, de Protección del Ambiente Atmosférico, las Corporaciones Locales velarán por el cumplimiento dentro de sus respectivas demarcaciones territoriales de las disposiciones legales sobre la materia, que regula este Reglamento, adaptando a las mismas las Ordenanzas Municipales. Los alcaldes, independientemente de su facultad de otorgar las licencias de instalación o apertura, modificación o traslado de los establecimientos o actividades industriales, vigilaran el cumplimiento de las citadas ordenanzas, y cuando dispongan de servicios adecuados en las zonas declaradas total u parcialmente de Atmósfera Contaminada, podrán realizar la vigilancia y medición de los niveles de emisión.


TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
El objeto de la presente Ordenanza es prevenir, vigilar y corregir la contaminación atmosférica que afecta tanto a las personas como al medio ambiente, protegiéndolos contra ruidos, vibraciones y emisiones, cualquiera que sea su origen, así como regular las actuaciones específicas en dichas materias en el ámbito del término municipal de Noja, con el fin de garantizar el derecho a la intimidad personal y familiar, la protección de un medio ambiente adecuado y la calidad de vida y los bienes de cualquier clase.

Artículo 2.- Ámbito de Aplicación
1. Queda sometida a las disposiciones de esta Ordenanza cualquier actividad pública o privada y, en general, cualquier fuente o emisor que origine contaminación que afecten a la población o al medio ambiente y esté emplazado o se ejerza en el municipio de Noja, sin perjuicio de lo establecido por la legislación vigente en materia de seguridad e higiene en el trabajo y otras normativas de aplicación.
2. Lo dispuesto en esta Ordenanza será exigible como prescripción a las condiciones a imponer en las licencias de instalación, de apertura y funcionamiento, o de cualquier otra autorización de toda clase de construcciones, demoliciones, obras en vía pública, instalaciones industriales, recreativas, musicales, de espectáculos y de servicios, y cuantos usos se relacionan en las normas urbanísticas del municipio, así como la ampliación o reforma que sobre dichas instalaciones o actividades se proyecte y en su caso, como medida correctora exigible, sin perjuicio, de lo establecido en la legislación vigente.
3. En los proyectos técnicos de actividades industriales, comerciales y de servicios afectadas por las prescripciones contenidas en esta Ordenanza, se acompañará un estudio justificativo de las medidas correctoras previstas en materia de contaminación atmosférica que resulten de aplicación al caso concreto a tratar.

Artículo 3.- Competencias
1. Corresponde al Ayuntamiento de Noja las siguientes competencias, sin perjuicio de las que tenga asignadas la Comunidad Autónoma de Cantabria:
a. El control, inspección y vigilancia de las actividades reguladas en esta ordenanza.
b. El ejercicio, de conformidad con lo previsto en la legislación aplicable, de la potestad sancionadora.
c. El establecimiento de medidas correctoras para la prevención y corrección de la contaminación acústica y atmosférica, en el ámbito de sus competencias.
d. La delimitación de las áreas de sensibilidad ambiental y zonas especiales
2. La competencia municipal que regula esta ordenanza será ejercitada por el alcalde, el cual puede delegar en un teniente de alcalde o en la Concejalía correspondiente.
3. El incumplimiento e inobservancia de lo dispuesto en la presente ordenanza quedara sujeto al régimen sancionador que se articula en la misma.
4. Las prescripciones establecidas en la presente Ordenanza son de obligado cumplimiento para aquellas obras, instalaciones y actividades que se autoricen a partir de la entrada en vigor de la misma.

Artículo 4.- Obligaciones
Los titulares, gerentes o responsables legales, encargados o empleados de los locales, viviendas, establecimientos o actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ordenanza estarán obligados a:
1. Disponer de la preceptiva autorización o licencia, previa realización de la evaluación de impacto ambiental cuando corresponda.
2. Respetar los límites de emisión de los contaminantes exigidos por la normativa vigente con carácter general o, en su caso, aquellos que específicamente les hubiesen sido impuestos por las autorizaciones correspondientes.
3. Instalar y mantener en perfecto estado de servicio los aparatos de control o las estaciones de medida, con registro incorporado o con indicador, para vigilar continua o periódicamente la emisión de sustancias contaminantes, siempre que sea obligatorio.
4. Adoptar las medidas correctoras necesarias para garantizar que las emisiones de contaminantes a la atmósfera respetan los niveles máximos establecidos.
5. Facilitar en todo momento los actos de inspección que el Ayuntamiento a través del personal facultado para ello lleven a cabo en ejercicio de sus legítimas competencias; a permitir la toma de muestras; a poner a disposición de los inspectores la información, documentación, y personal auxiliar que les sean requeridos; y a adecuar las instalaciones a los requisitos derivados de los informes y resoluciones correspondientes. La oposición activa o por omisión y el mero entorpecimiento de las funciones de inspección por parte de la Policía Local y los Servicios Técnicos Municipales, entendiendo también como tales la negación de la información solicitada y/o proporcionar datos falsos o fraudulentos constituirán infracción sancionable en virtud de lo dispuesto por la presente Ordenanza.

Artículo 5.- Actas de Infracción
La comprobación por parte de los Servicios Técnicos Municipales o la Policía Local de cualquier incumplimiento de las previsiones contenidas en esta Ordenanza dará lugar al levantamiento de acta de infracción, cuya copia se entregará al titular o interesado, gerente, representante legal, encargado o empleado de los establecimientos, instalaciones o actividades, o con posterioridad cuando causas justificadas que se harán constar en el propio acta impidan su entrega inmediata.

Artículo 6.- Denuncias
1. Cualquier persona natural o jurídica estará legitimada para denunciar ante el Ayuntamiento la existencia de cualquier actividad, vivienda, local, establecimiento o instalación industrial, comercial, recreativa, musical, de espectáculos o de servicios que puedan contravenir las prescripciones contempladas en la presente Ordenanza. En caso de resultar la denuncia reiteradamente infundada, serán de cargo del denunciante los gastos originados por dicha inspección.
2. La denuncia deberá contener junto con los datos personales del denunciante y con el mayor detalle posible el emplazamiento y titularidad de la actividad denunciada.
3. En casos de urgencia o acaecidos en horario nocturno, la denuncia a que se refiere el artículo anterior podrá ser formulada directamente ante la Policía Local.

TITULOII: DEFINICIONES, UNIDADES Y PARÁMETROS DE MEDIDA
Artículo 7.- Definiciones
1. Se entiende por contaminación atmosférica, de acuerdo con la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera, la presencia de materias, sustancias o formas de energía que impliquen molestia grave, riesgo o daño para la seguridad o la salud de las personas, el medio ambiente y demás bienes de cualquier naturaleza..
2. Para la determinación de las actividades potencialmente contaminadoras se estará a lo dispuesto por el Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación.

TITULOIII: CONDICIONES GENERALES
Artículo 8.- Emisión de Materias Contaminantes
1. En cuanto a la contaminación atmosférica, se estará en lo dispuesto en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera y la determinación de las actividades potencialmente se realizará de acuerdo con el Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación.
2. No se permitirá la emisión de ningún tipo de cenizas, polvo, humos, vapores, gases, malos olores ni otras formas de contaminación atmosférica que puedan causar daños a la salud o molestias a las personas, a la biodiversidad, a los bienes inmuebles, o deterioren las condiciones de limpieza exigibles para el decoro urbano.
3. En ningún caso podrán ser evacuados libremente al exterior aquellos efluentes gaseosos que contengan materias contaminantes, sino que deberán hacerlo a través de conductos o chimeneas, que se ajusten a lo dispuesto en la presente Ordenanza, previa tratamiento/ depuración de dichos gases cuando esto sea obligatorio.
4. En los edificios destinados a usos industriales o talleres, las operaciones susceptibles de desprender emanaciones molestas deberán efectuarse en locales acondicionados, a fin de que no trasciendan al exterior. Cuando esta medida sea insuficiente, deberán estar completamente cerrados, con evacuación de aire al exterior por la cubierta, mediante chimeneas de características reglamentarias y sistemas complementarios de depuración cuando así se requiera.
5. Cuando se trate de emanaciones nocivas o insalubres, la evacuación al exterior se efectuará mediante chimeneas y con depuración previa que garantice que, en ningún caso, se superen los valores de emisión establecidos para cada tipo de elemento o compuesto por la legislación específica vigente.

TITULOIV: NIVELES Y SITUACIONES ESPECIALES DE INMISIÓN
Artículo 9.- Valores Límite de Inmisión
1. Se entiende por límites de inmisión los valores máximos tolerables de presencia en la atmósfera de cada contaminante, aisladamente o asociado con otros, en su caso.
2. Los niveles de inmisión admisibles se ajustarán a lo establecido en la legislación vigente, con especificación expresa de su tiempo de exposición correspondiente.
3. Con el fin de conocer los niveles de inmisión, el Ayuntamiento podrá instalar y mantener una red de estaciones fijas repartidas convenientemente en el término municipal, considerando la densidad de población, calidad urbanística e industrialización de cada zona, dirección de los vientos dominantes, etc., así como unidades móviles.

Artículo 10.- Niveles Interiores de Inmisión
Los locales que alojen actividades que pudieran originar humos, polvos, gases, vahos, vapores y olores desagradables, estarán convenientemente acondicionados, de forma que las concentraciones máximas de las materias contaminantes en el ámbito interior de dichos locales y sus anexos no sobrepasen los límites establecidos.

Artículo 11.- Denegación de Licencias por Motivos de Inmisión
En la instalación, ampliación, modificación o traslado de actividades, cuando a pesar de cumplir con los límites de emisión correspondientes, puedan ser superados los niveles de inmisión admisibles debido a la instalación de dicha actividad, el Ayuntamiento, previo informe de los servicios competentes, podrá denegar la correspondiente licencia.

Artículo 12.- Situación de Alerta Atmosférica
1. Si por determinadas situaciones meteorológicas esporádicas o por causas accidentales se rebasan los limites de inmisión fijados con carácter general, la zona afectada podrá ser declarada provisionalmente por el Alcalde en situación de alerta atmosférica, a fin de adoptar las medidas que se considere necesarias a fin de conseguir que los niveles de inmisión de la zona se reduzcan a limites de situación admisible, y entre otras, las siguientes:
a. Respecto a los focos fijos de emisión contaminadora se podrá disminuir el tiempo o modificar el horario de funcionamiento, obligar a utilizar las reservas de combustibles poco contaminantes, u otras energías alternativas, y en su caso, si fuera necesario, suspender de inmediato el proceso que origina la emisión.
b. Respecto a los focos móviles de emisión contaminadora se podrá: disminuir la circulación, o prohibirla, si fuere necesario.
2. A la declaración de situación de alerta atmosférica se le dará la máxima divulgación de forma inmediata, con la especificación de las medidas que deban adoptarse según la gravedad y persistencia de la mencionada situación.
3. Desaparecidos los motivos que hayan provocado la declaración de una zona en situación de alerta atmosférica, la autoridad que la hubiera declarado determinara su revocación, y las medidas adoptadas quedaran sin efecto.

TITULOIV: INSTALACIONES DE COMBUSTIÓN
Artículo 13.- Obligatoriedad
1. Aquellas instalaciones o actividades que en razón de su situación, características propias o de sus elementos de emisión supongan, según informe de los Servicios Municipales, un riesgo potencial o real de contaminación del aire o una acusada molestia para el vecindario, estarán obligadas a adoptar las medidas correctoras que se impongan.
2. Toda modificación, sustitución o transformación en las instalaciones de combustión existentes a que se hace referencia en este capítulo precisa licencia, debiendo adaptarse a lo señalado para las instalaciones nuevas y a la normativa general sobre la materia.
3. Queda prohibida, con carácter general, toda combustión que no se realice en hogares adecuados, provistos de los dispositivos de captación, depuración, conducción y evacuación pertinentes. Así mismo, las instalaciones fijas de combustión deberán reunir las características técnicas precisas para obtener una combustión completa de acuerdo con la clase de combustible que se utilice.

Artículo 14.- Homologación
Todos los equipos, aparatos y demás elementos instalados responderán a los especificados en la documentación presentada al solicitar la licencia municipal, y deberán corresponder a tipos previamente homologados conforme a la normativa sectorial.

Artículo 15.- Mantenimiento
1. Los titulares de instalaciones y actividades sujetas a la presente Ordenanza estando obligadas a realizar las revisiones y controles de funcionamiento adecuados para asegurar que las características de las variables de funcionamiento sean tales que se mantengan dentro de los límites indicados en la reglamentación específica.
2. Las instalaciones cuya potencia total supere las 86.400 Kcal/h deberán obligatoriamente ser conservadas y revisadas por empresas o entidades acreditadas, debiendo éstas notificar por escrito al Ayuntamiento, en un plazo máximo de un mes a partir de la firma del contrato de conservación correspondiente, el inicio de su actividad contractual. A partir de dicho momento, dichas empresas o entidades emitirán un certificado periódico del buen funcionamiento de las instalaciones en cuanto al cumplimiento de las normas fijadas en la presente Ordenanza y en la normativa de aplicación.

Artículo 16.- Rendimiento
Los generadores de calor tendrán, como mínimo, los rendimientos que determine la normativa vigente de cada momento. El titular de la actividad correspondiente estará obligado, cuando el rendimiento de combustión sea inferior al 75%, a sustituir los elementos defectuosos, cambiar la instalación y, en su caso, adoptar las pertinentes medidas correctoras que garanticen el cumplimiento de los rendimientos especificados en dicha normativa.

Artículo 17.- Combustibles
1. Los generadores de calor autorizados utilizarán el combustible para el que fueron diseñados. Sólo se podrán utilizar otros combustibles cuando se mantengan los rendimientos establecidos, y siempre que el nuevo combustible tenga un menor poder contaminante.
2. Cuando las circunstancias lo aconsejen, el ayuntamiento podrá exigir la utilización exclusiva de determinado combustible en ciertas actividades o zonas.
3. Sólo se permitirá el uso de fuel-oil número 1 cuando concurran simultáneamente las siguientes condiciones:
a. Que se trate de instalaciones de tipo industrial, es decir, que no se utilicen para uso de calefacción o agua caliente sanitaria.
b. Que las industrias estén situadas fuera de zonas de atmósfera contaminada.
c. Que se acredite que la utilización de este combustible representa un ahorro
económico considerable en la producción, mediante certificación de la Consejería del Gobierno de Cantabria que tenga competencia.
d. Que no se superen en su entorno los niveles de inmisión que la legislación vigente fija.

Artículo 18.- Niveles de Emisión de los Gases de Combustión
Las condiciones de funcionamiento de los generadores de calor han de ser tales que durante la marcha normal de los mismos, los niveles de emisión de los contaminantes estén dentro de los límites fijados en la legislación vigente.

Artículo 19.- Opacidad de los Humos
En cuanto a la opacidad de los humos, el índice máximo autorizado será 1 en la escala de Ringelmann o 2 la escala de Bacharach. Estos límites podrán ser rebasados en el doble en los periodos de encendido y carga en el caso de empleo de combustibles sólidos, durante un periodo máximo de media hora, y siempre que no se generen molestias a los vecinos o se contradiga la legislación vigente.

Artículo 20.- Emisiones de CO2
En el caso de generadores de calor que utilicen combustibles líquidos, el tanto por ciento de CO2 en los humos se hallará en todo momento comprendido entre el 10% y el 13% en volumen, medido este a la entrada de la chimenea.

Artículo 21.- Temperatura
1. Para aquellas instalaciones en las que se utilicen combustibles sólidos, la temperatura de los humos, a la entrada de la chimenea, no debe superar los 250ºC.
2. En aquellas instalaciones en las que se empleen combustibles líquidos, la temperatura de los humos a la entrada de la chimenea debe estar comprendida entre 180ºC y 250ºC.

TITULOV: FOCOS DE ORIGEN INDUSTRIAL
Artículo 22.- Licencia de Apertura y Actividad de Instalaciones
1. Todas las instalaciones industriales nuevas, o la modificación de cualquiera existente, deberán obtener la Licencia de Actividad, y la posterior de apertura, que incluirán especificaciones respecto a:
a. Los valores límite de emisión de contaminantes exigibles durante su operación normal.
b. Los condicionantes específicos de protección ambiental precisos para respetar las normas de calidad atmosférica en el entorno.
c. Los sistemas de control periódico y medida.
2. No se autorizará la puesta en marcha ni la operación de ninguna instalación nueva potencialmente contaminadora, ni la de los equipos modificados en las existentes sin que se cumplan las condiciones de protección y control a que se refiere el apartado anterior, salvo, durante un periodo limitado, para probar o ajustar el funcionamiento de los sistemas de control de la contaminación atmosférica, adoptando todas las precauciones precisas para mantener en el contorno de la instalación los niveles admisibles de la calidad del aire ambiente.

Artículo 23.- Sistemas de Control y Medida
1. Los titulares de las industrias deberán instalar y mantener en perfecto estado de servicio los sistemas de control y de medida de las emisiones y, en los casos previstos, de las inmisiones, de conformidad con las condiciones previstas en este artículo.
2. Se especificarán en la Licencia, para cada tipo de actividad industrial, todas las condiciones técnicas asociadas a la expresión del valor límite de emisión, la situación de los puntos de medición y los parámetros auxiliares necesarios para obtener medidas representativas, evitar interpretaciones dudosas de los datos, manejar resultados comparables y posibilitar la determinación de las cantidades totales de contaminantes emitidos en un periodo dado.
3. Con carácter general, se requerirá la medición continua de las emisiones a la atmósfera mediante sistemas normalizados que se determinen reglamentariamente. Sin embargo, cuando dicha medición resulte inviable o la magnitud de los vertidos no sea significativa, podrá recurrirse a la aplicación de algún sistema alternativo que permita evaluarlas.
4. Los titulares de las actividades potencialmente contaminadoras están obligados a poner en conocimiento de la Administración cualquier incidencia que pueda afectar a la calidad del ambiente atmosférico, así como las medidas adoptadas para corregirla. Asimismo, facilitarán periódicamente la información precisa para evaluar el comportamiento ambiental de las plantas industriales, en la forma que se determine reglamentariamente, así como los resultados de las auditorias ambientales realizadas que, en su caso, requiera la Administración sectorial o ambiental, en ejercicio de sus
competencias.

Artículo 24.- Instalaciones Provisionales
Las instalaciones de tipo provisional o temporales, tales como plantas de aglomerado
asfáltico, preparación de áridos, hormigonado, u otras similares deberán contar con la
correspondiente licencia municipal, debiendo cumplir las prescripciones y los límites de
emisión señalados para estos casos por la legislación vigente.

TITULOVI: APARATOS DE AIRE
Artículo 25.- Evacuación de Aire
La evacuación del aire, producto de aparatos de climatización en locales, oficinas y viviendas, se ajustará a las siguientes reglas:
1. Como norma general, las instalaciones de climatización en los suelos residenciales y turísticos de los núcleos urbanos deberán evacuar por la cubierta del edificio, o a un patio interior, siempre que el flujo de aire no incida perceptiblemente en aberturas ajenas, en cuyo caso deberá evacuar obligatoriamente por la cubierta a través de la correspondiente chimenea.
2. En caso de edificios aislados, se permitirá por la fachada trasera, siempre que no de directamente a vía pública, y de manera que no incida en los colindantes.
3. Excepcionalmente, cuando se acredite la imposibilidad de evacuación a través de patio interior o cubierta, y sea necesario instalar la salida del aparato de climatización en la fachada del edificio, se cumplirán los siguientes requisitos:
a. Deberá instalarse necesariamente en un hueco de fachada preexistente.
b. La altura mínima sobre la rasante será de 3 metros libres.
c. El aparato estará instalado en el interior y en ningún caso podrán sobresalir elementos del sistema de acondicionamiento de los paramentos de la fachada a la vía pública o espacios libres exteriores, ni constituir un elemento discordante en la composición.
d. Cuando se inserte en un hueco de fachada, no podrá sobresalir del plano de la carpintería que lo cierre, y deberá ir protegido por rejilla o celosía que armonice con el resto de la carpintería.

Artículo 26.- Monóxido de carbono
1. La corriente de gases a evacuar, en el punto de salida al exterior, tendrá una concentración de CO inferior a 50 p.p.m.
2. Cuando por condiciones de inmisión admisibles en una actividad específica, las concentraciones en evacuación superen las 50 p.p.m., deberá presentarse, para aprobación, proyecto de sistema de evacuación en el que se garantice que no se encontrarán concentraciones mayores a 50 p.p.m. en ningún punto de acceso al público.

Artículo 27.- Varias Salidas
Cuando existan diferentes salidas al exterior, y éstas estén en fachadas distintas o a más de 5 metros, se considerarán independientes. En los demás casos se aplicarán efectos aditivos, para lo que se considerará como concentración la media ponderada de las obtenidas en cada una de las salidas, y como caudal total, la suma de cada una de ellas.

TITULOVII: GARAJES,APARCAMIENTOS Y
Artículo 28.- Ventilación
1. Todos los garajes, aparcamientos y talleres de reparación de automóviles y/o motocicletas, tanto públicos como privados, deberán disponer de ventilación suficiente que garantice que en ningún punto de los mismos puede producirse acumulación de contaminantes debido al funcionamiento de los vehículos.
2. Independientemente del sistema de ventilación, las medidas adoptadas para la distribución de aire interior deberán conseguir que en ningún punto de los locales puedan alcanzarse concentraciones de CO superiores a los 50 p.p.m.

Artículo 29.- Ventilación Natural
1. Se entiende por ventilación natural aquella que dispone de una superficie libre, en comunicación directa con el exterior, de 1m2 por cada 200 m2 de superficie. La superficie de los accesos, si permanecen siempre abiertos, podrá tomarse en consideración.
2. Cuando la ventilación sea natural, las salidas de aire deberán estar alejadas, como mínimo 3 metros de cualquier hueco de ventana ajeno al garaje.
3. Para garantizar la correcta ventilación natural de toda la superficie del garaje se exigirá, además, que ningún punto de él se encuentre alejado, en línea recta, más de 25 metros de un hueco de ventilación.
4. Los Servicios municipales comprobarán, en estos supuestos, que dicha ventilación es suficiente para mantener, en las condiciones más desfavorables, los límites de concentración de CO por debajo del nivel marcado en el artículo anterior. En caso contrario se podrá exigir la instalación de ventilación forzada.

Artículo 30.- Ventilación Forzada
1. Cuando la ventilación natural sea insuficiente, se instalará ventilación forzada, que deberá calcularse para evitar concentraciones de CO superiores a las 50 p.p.m. en cualquier punto.
2. Las instalaciones de ventilación forzada deberán garantizar, como mínimo, seis renovaciones por hora. La distribución de las bocas de aire, en este caso, será tal que ningún punto del garaje quede alejada más de 10 metros de una de estas bocas, sea de impulsión o de extracción.
3. La extracción forzada del aire de los garajes y talleres instalados en edificios deberá realizarse por chimeneas adecuadas, que cumplan con las prescripciones de la presente Ordenanza.

Artículo 31.- Instalación de Detectores de Monóxido de Carbono
1. En todos los garajes y aparcamientos abiertos al uso público será preceptiva la instalación de sistemas de detección y medida de CO, debidamente homologados, a razón de 1 por cada 300 metros2 de superficie o fracción, debiendo existir al menos uno por planta, situados entre 1,5 y 2 metros de altura respecto del suelo.
2. Los detectores deberán instalarse de forma que accionen automáticamente la instalación de ventilación forzada cuando la concentración de CO sea superior a los 50 p.p.m.

Artículo 32.- Medidas Adicionales
Cuando a pesar de cumplir las disposiciones de la presente Ordenanza en lo que a ventilación se refiere, se superasen los límites de inmisión admisibles en lugares habitados próximos a la actividad, el Ayuntamiento exigirá las medidas correctoras adicionales necesarias para evitar esas situaciones.

Artículo 33.- Talleres de Pintura
1. Los talleres que realicen operaciones de pintura las llevarán a cabo en el interior de una cabina especial que depurará los gases y dispondrá de chimenea independiente que sobrepase en dos metros la altura del edificio propio o colindante en un radio de 15 metros.
2. En casos excepcionales, y mediante autorización municipal expresa, se podrá prescindir de la chimenea siempre que estén dotados de depuradores adecuados debidamente homologados y ventile a un patio interior. En cualquier caso la ventilación del local deberá realizarse sin producir molestias.

TITULOVII: ESTABLECIMIENTOS DE HOSTELERÍA Y OTRAS ACTIVIDADES
Artículo 34.- Establecimientos de Hostelería
1. Los establecimientos de hostelería, tales como bares, cafeterías, hamburgueserías, etc., así como las actividades artesanales y de fabricación de artículos de alimentación, que originen gases, humos, vahos y olores, estarán dotados de conductos de evacuación que cumplan con lo previsto en la presente Ordenanza.
2. Queda prohibido, con carácter general para los establecimientos citados en el apartado anterior, disponer en la vía pública aparatos o instalaciones móviles destinadas a la preparación de alimentos, tales como barbacoas, asadores, planchas, parrillas, y similares, sin autorización expresa del Ayuntamiento, que exigirá en todo caso el cumplimiento de las condiciones sanitarias, de manipulación de alimentos y la evacuación de humos sin causar molestias ni malos olores.

Artículo 35.- Industria Alimentaria
En las industrias de fabricación de pan y artículos de alimentación, como el caso de tostaderos de café, churrerías, fábricas de papas fritas, etc., además de que los aparatos de climatización y ventilación allí instalados cumplan con lo establecido en esta Ordenanza, no se permitirán ventanas, claraboyas o similares practicables que puedan poner en comunicación directa el recinto industrial con la atmósfera.

Artículo 36.- Limpieza de Ropa y Tintorerías
1. En las industrias o establecimientos de limpieza de ropa y tintorerías se exigirán chimeneas de ventilación de los locales, aparte de las propias de los generadores de calor y aparatos de limpieza. La ventilación del local deberá realizarse sin producir molestias.
2. Se considerará como máxima concentración permisible en el ambiente la de 50 p.p.m. de percloroetileno.

TITULOVIII: FUENTES MÓVILES DE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA
Artículo 37.- Generalidades
1. Los vehículos de motor por combustión interna deberán corresponder a modelos previamente homologados. En lo referente a la contaminación producida por los vehículos automóviles y en lo relativo a su uso y mantenimiento, se adaptarán a la normativa estatal que fija los límites máximos admisibles y los procedimientos de medidas de los mismos.
2. Los usuarios de los vehículos de motor de combustión interna que circulen dentro del término municipal, deberán vigilar y comprobar el buen funcionamiento de sus motores, con el fin de reducir la contaminación atmosférica que produzcan, cumpliendo con los límites establecidos.

Artículo 38.- Centros de Inspección
Las inspecciones técnicas de vehículos a motor se efectuarán en los centros de Inspección Técnica de Vehículos que la administración competente tenga debidamente autorizados, según determina la legislación vigente.

Artículo 39.- Requerimiento
1. Los agentes municipales podrán formular denuncia contra aquellos vehículos cuyas emisiones de humo superen, a juicio de los mismos, los límites fijados por la legislación vigente. A estos efectos, no se tomarán en consideración las emisiones de humos momentáneas que se produzcan como consecuencia de la puesta en marcha, aceleraciones y cambios de velocidad.
2. Cuando, a juicio de los agentes municipales, exista presunción manifiesta de emisiones de humos que excedan los límites autorizados, se exigirá al titular del vehículo, la presentación del mismo en uno de los centros oficiales de control, en el plazo máximo de quince días, entregándole al efecto el correspondiente requerimiento.
3. Si dichas emisiones resultasen abusivas, se podrá obligar al conductor del vehículo a dirigir éste a un centro de control oficial en ese mismo momento, acompañado por el agente, al objeto de verificar sus emisiones sin hacer posible la manipulación de su motor.

TITULOIX: OLORES
Artículo 40.- Emisión de Olores
De forma general, queda prohibida toda emisión de olores incómodos o nauseabundos desde edificios, instalaciones o actividades al aire libre, sea en forma de emisiones de gases, o de partículas sólidas o líquidas, y que degraden el medio ambiente, produzcan molestias e incomodidad para la vecindad, o constituyan un riesgo para la salud.

Artículo 41.- Índice de Percepción (IP)
La emisión de sustancias olorosas no podrán superar en el límite de la propiedad un índice de percepción (IP) superior a 0,04. Las medidas analíticas se realizarán utilizando olfatómetros debidamente homologados y contrastados.

Artículo 42.- Emplazamiento
1. Las actividades que produzcan el tipo de molestias descritas en el artículo anterior, deberán emplazarse conforme se disponga en la normativa urbanística y territorial, pudiendo la autoridad municipal fijar sus emplazamientos mediante resolución razonada, en aquellos casos de especial importancia.
2. Para determinar el emplazamiento más adecuado, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: tipo de actividad, núcleos de población cercanos, los vientos dominantes y demás circunstancias concurrentes.

Artículo 43.- Condiciones Generales
1. En todas las actividades que puedan producir olores durante su funcionamiento, están prohibidos ventanales o huecos practicables que pongan en comunicación el recinto industrial con la atmósfera.
2. Las actividades que tengan por objeto expender o almacenar mercancías de fácil descomposición tendrán cámaras frigoríficas adecuadas, para evitar cualquier emanación olorosa.
3. La ventilación en las industrias o actividades del punto anterior deberá ser forzada y la extracción del aire enrarecido se hará a través de la correspondiente chimenea.
4. Los gases que por sus características organolépticas produzcan molestias o irritación
en las mucosas, deberán ser evacuados a través de conductos estancos y con
ventilación forzada.

Artículo 44.- Explotaciones Ganaderas
1. Las explotaciones ganaderas que originen deyecciones de animales o produzcan emanaciones malolientes deberán guardar una distancia mínima de 300 metros de cualquier vivienda o núcleo poblacional.
2. Los titulares de explotaciones ganaderas intensivas deberán mantener sus instalaciones en condiciones de limpieza y bienestar animal conforme a la normativa aplicable, debiendo proceder al enfosado y tratamiento de los residuos derivados de forma que no produzcan olores perceptibles en el medio ambiente ni molestias al vecindario.
3. En caso de producirse olores y molestias reiteradas, el Ayuntamiento requerirá al titular al cumplimiento de sus obligaciones y a la adopción de las medidas que sean necesarias para evitar las emanaciones, pudiendo decretarse en su caso el cese temporal o definitivo de la actividad y precintado de la explotación, conforme se establece en el correspondiente Capítulo de esta Ordenanza.

TITULOX: INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
Artículo 45.- Inspección
1. Siempre que se haya presentado denuncia fundada, se presuma que la contaminación o el daño al medio ambiente pueda ser excesivo, o cuando lo requiera la planificación establecida por los Servicios Municipales, se podrá proceder a la inspección de las instalaciones o actividades contaminadoras por parte del Ayuntamiento.
2. Se entiende por inspección, a efectos de la presente Ordenanza, todo acto que tenga por objeto comprobar las emisiones de contaminantes a la atmósfera y su incidencia sobre el ambiente; la eficacia, funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones de depuración implantadas por las actividades para reducir la cantidad de las emisiones; el correcto diseño, montaje y uso de las instalaciones de proceso que pudieran tener incidencia sobre el medio ambiente; así como todo acto que tienda a verificar las condiciones técnicas o administrativas, o comprobar la autorización de funcionamiento de una instalación, a los efectos de emisión de contaminantes a la atmósfera.

Artículo 46.- Libro de Registro
Los titulares de las actividades industriales deberán disponer del correspondiente Libro de Registro, en el que se anoten las revisiones periódicas y resultados obtenidos de las medidas realizadas, todo ello de acuerdo con la normativa vigente. Este libro estará en todo momento a disposición de los Servicios Técnicos Municipales.

Artículo 47.- Métodos Homologados
1. Los métodos de medida que se empleen en cada caso (caudales, velocidades, concentraciones de contaminantes, etc.) deberán ser los homologados y recomendados por las autoridades competentes en la materia.
2. Las chimeneas y cualquier foco emisor de contaminantes deberán acondicionarse permanentemente para que las mediciones y lecturas puedan practicarse sin previo aviso, fácilmente y con garantía de seguridad para los técnicos municipales. Las comprobaciones que se lleven a cabo se realizarán en presencia del personal responsable de la actividad que se inspeccione, sin que en ningún momento pueda alegarse la ausencia de dicho personal como impedimento para realizar la inspección.
3. Cuando sea necesario realizar medidas en lugares poco accesibles, los titulares de las actividades estarán obligados a instalar una plataforma o andamio provisional de fácil acceso y que disponga de una barandilla y rodapié de seguridad. Estos elementos se situarán en el lugar que determine el inspector e irán provistos de una toma de corriente de 220-380 V, de iluminación suficiente y de condiciones adecuadas de seguridad.

Artículo 48.- Actuaciones de Inspección
1. Las inspecciones comprenderán las verificaciones siguientes:
a. Comprobación de que continúan cumpliéndose satisfactoriamente las condiciones establecidas en las licencias, cuando las hubiere;
b. Comprobación de que se respetan los niveles de emisión impuestos por la norma;
c. Análisis de la incidencia de las emisiones sobre el medio ambiente o el entorno urbano, cuando corresponda.
2. Comprobado por los Servicios de Inspección Municipal que determinada actividad, debido a sus instalaciones, funcionamiento o combustible utilizado, no se ajusta a lo dispuesto en esta Ordenanza, se levantará acta de infracciones advertidas, cursándose, si proceden, las correspondientes denuncias.

Artículo 49.- Medidas Correctoras
1. Los servicios municipales de inspección propondrá la fijación de un plazo para que el interesado introduzca las medidas correctoras necesarias. Si las emisiones de contaminantes suponen un grave peligro para la salud pública o el medio ambiente, se decretará la suspensión inmediata de las actividades que las ocasionen. Esta medida también podrá tomarse si el interesado deja transcurrir el plazo que se le haya señalado sin adoptar las medidas correctoras pertinentes.
2. Las denuncias presentadas ante el Ayuntamiento darán lugar a la apertura del oportuno expediente, notificándose a los interesados las resoluciones que se adopten.

TITULOXI: INFRACCIONES
Artículo 50.- Definición
Son infracciones administrativas los actos u omisiones que contravengan lo establecido en el articulado de la presente Ordenanza y estén contempladas en el presente Capítulo.

Artículo 51.- Responsables
Serán responsables las personas que realicen los actos o incumplan los deberes que constituyen la infracción, y en caso de establecimientos industriales o comerciales, las empresas titulares de aquellos establecimientos, sean personas físicas o jurídicas.

Artículo 52.- Infracciones producidas por Fuentes Fijas
1. Se considerarán infracciones leves:
a. Carecer del reglamentario registro para la toma de muestras o que el mismo no cumpla los requisitos estipulados en la presente Ordenanza.
b. Superar el índice opacimétrico de los humos emitidos hasta en dos unidades de la escala de Bacharach.
c. No cumplir el tanto por ciento especificado de CO2 para combustibles líquidos.
d. Superar los límites de emisión fijados por la legislación vigente en cantidad inferior al 100% de dichos límites.
e. Cuando, en obras de derribo y otras actividades que puedan producir polvo, y no pudiéndose canalizar dichas emisiones, no se adopten medidas para que, a 2.5 metros en horizontal desde el límite físico donde se realiza la actividad, el aire se mantenga dentro de los límites señalados por la normativa vigente.
f. No respetar las normas de acondicionamiento de locales, ventilación, renovación del aire y salidas al exterior de humos, partículas y olores, establecidos en esta Ordenanza.
g. La evacuación del aire enrarecido o caliente por medio de aparato climatizador a vía pública, con inobservancia de lo dispuesto en esta Ordenanza, con un volumen inferior a 0,2 m3/s.
2. Se considerarán infracciones graves:
a. La reincidencia en infracciones leves.
b. La falta de autorizaciones o licencias necesarias para el ejercicio y puesta en marcha de la instalación o actividad.
c. Superar el índice opacimétrico de los humos entre 2 y 4 unidades de la escala de Bacharach.
d. El funcionamiento de las instalaciones de combustión con un rendimiento mínimo inferior hasta en un 5% del valor absoluto de los límites fijados.
e. No adoptar las medidas correctoras, preventivas y/o reparadoras en el plazo fijado.
f. Efectuar operaciones susceptibles de desprender gases, vapores, olores, partículas y emanaciones en general en locales abiertos o no acondicionados debidamente.
g. Superar, en más del doble y menos del triple, los límites de emisión fijados por la legislación vigente.
h. No facilitar el acceso a los inspectores competentes o entorpecer su labor.
i. La emisión de contaminantes por encima de los niveles fijados por esta Ordenanza.
j. Evacuar humos, gases, emanaciones, productos de combustión, vapores, olores, polvo, etc., directamente al exterior, sin chimeneas reglamentarias o sin ser captados o neutralizados en el mismo foco emisor.
k. La evacuación del aire enrarecido o caliente por medio de aparato climatizador a vía pública, con inobservancia de lo dispuesto en esta Ordenanza, con un volumen superior a 0,5 m3/s.
l. Quemar o utilizar como combustible residuos de cualquier naturaleza sin la debida autorización.
m. Realizar operaciones que supongan un incremento de la emisión normal de humos, polvos u olores o alterar los dispositivos reguladores de los mismos.
n. La resistencia o demora en la instalación de las medidas preventivas o correctoras impuestas.
o. La negativa a la instalación o funcionamiento, en las condiciones establecidas en la presente Ordenanza, de aparatos para la medición y control de contaminantes en las emisiones industriales y para la determinación de niveles de emisión.
p. El consumo de combustible distinto al autorizado para su uso, conforme a lo establecido en la legislación vigente.
q. No permitir el acceso de los inspectores a las instalaciones o no facilitar su misión.
3. Se considerarán infracciones muy graves:
a. Cualquiera de las tipificadas como graves, en las cuales coincidan factores de reincidencia, o se produzcan daños graves al medio ambiente o las personas o bienes como consecuencia de la infracción.
b. Superar el índice opacimétrico de los humos emitidos en más de 4 unidades de la escala de Bacharach.
c. El funcionamiento de las instalaciones de combustión con un rendimiento mínimo inferior en un 5% del valor absoluto de los límites fijados.
d. Superar en más del triple, por dos o más veces al día, los límites fijados en la legislación vigente.
4. Todas las infracciones cometidas en el marco de situaciones de emergencia serán tipificadas en su máximo grado.

Artículo 53.- Infracciones producidas por Vehículos a Motor
1. Son infracciones leves:
a. La emisión por los vehículos de motor de gasolina del 5,5 al 7,5 por 100 en volumen de monóxido de carbono, y por los vehículos de motor diesel de 5 a 10 unidades Hartridge ó 0,3/0,5 unidades Bosch ó 0,5/ 0,8 unidades absolutas por encima de los niveles establecidos en la legislación vigente.
b. El retraso en la presentación del vehículo en la inspección oficial. En la inspección correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el articulado de esta Ordenanza, se entenderá que existe simple retraso cuando el vehículo fuese presentado dentro de los quince días siguientes al plazo mencionado.
c. El incumplimiento de las prescripciones de esta Ordenanza que no tenga establecida otra calificación.
2. Son infracciones graves:
a. La emisión por los vehículos de motor de gasolina de más de 7,5 por 100 en volumen de CO y por los vehículos de motor diesel de más de 10 unidades Hartridge ó 0,5 unidades Bosch ó 0,8 unidades absolutas por encima de lo establecido.
b. La no presentación del vehículo a inspección oficial con un retraso superior a los quince días.
c. El levantamiento sin la autorización previa de los precintos de la bomba de inyección del combustible.
d. La presencia de aditivos en el carburante empleado al presentar el vehículo a inspección, siempre que dicha presencia suponga una clara e inequívoca intención de burlar los límites establecidos.
3. Son infracciones muy graves:
a. La reincidencia en infracciones graves.
b. El levantamiento sin la autorización previa, de los precintos a que se refiere el apartado siguiente.
c. La no presentación del vehículo a inspección oficial, cuando dándose el supuesto del apartado b) del número anterior se requiriese de nuevo al titular del vehículo para su presentación en el plazo de quince días y no lo hiciera.

Artículo 54.- Sanciones
Las infracciones contempladas en este Título se sancionarán como se especifica a
continuación:
a. Las infracciones leves, con multa desde 300 hasta 1000 euros.
b. Las infracciones de carácter grave, con multa desde 1.000 euros hasta 5000 euros.
c. Las infracciones de carácter muy grave, con multa desde 5.000 hasta 15.000 euros.

Artículo 55.- Graduación de las Sanciones
Para la graduación de las sanciones se atenderá al grado de culpabilidad del responsable, entidad de la falta cometida, perjuicio ocasionado a los intereses generales, peligrosidad, reincidencia o reiteración, intencionalidad y demás circunstancias agravantes o atenuantes.

Artículo 56.- Restauración del Medio e Indemnización
1. Sin perjuicio de la sanción que en cada caso proceda, el infractor habrá de reparar el daño causado. La reparación y reposición de los bienes tendrán como finalidad lograr la restauración del medio ambiente a su estado anterior a la comisión de la infracción. El órgano correspondiente de la Administración competente para imponer la sanción lo será para exigir la restauración.
2. Si el infractor no procediese a reparar el daño causado en el plazo que se le señale, la Administración que impuso la sanción procederá a la imposición de multas coercitivas sucesivas de hasta un tercio de la sanción económica impuesta cada una o, en su caso, a realizar la ejecución subsidiaria en los términos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Cuando la reparación del daño o reposición de los bienes no fuese posible, el órgano sancionador competente podrá ordenar la reparación por su equivalente económico.
4. En el supuesto previsto en el apartado anterior, para fijar la indemnización se tendrán en cuenta los siguientes criterios, debiendo aplicarse el que proporcione el mayor valor:
a. Coste teórico de la restitución o reposición.
b. Valor de los bienes dañados.
c. Beneficio obtenido por el infractor con la actividad ilegal.

DISPOSICIÓNTRANSITORIA
PRIMERA
La presente Ordenanza será de aplicación tanto a las actividades e instalaciones de nueva implantación como a las que se encuentren en funcionamiento, ejercicio o uso, ya sean públicas o privadas. A tal efecto, las actividades e instalaciones deberán adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de las prescripciones establecidas en la misma en el plazo de veinticuatro (24) meses, si la adaptación requiere modificaciones de instalaciones o elementos constructivos, y en el plazo de seis (6) meses si no se requieren tales modificaciones a partir de su entrada en vigor.

SEGUNDA
En lo que respecta al resto de las prescripciones contenidas en esta Ordenanza, quedan sujetas a las mismas todas las actividades e instalaciones, públicas o privadas, que soliciten licencia o autorización a partir de su entrada en vigor.

DISPOSICIONESFINALES
PRIMERA
La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

SEGUNDA
Quedan derogadas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango regulen las materias contenidas en la presente Ordenanza, en cuanto se opongan o contradigan el contenido de la misma.

TERCERA
Para todo aquello no dispuesto expresamente en el articulado de la presente Ordenanza, se aplicará supletoriamente la normativa vigente en cada momento.

CUARTA
La futura promulgación y entrada en vigor de normas estatales o autonómicas con rango superior a esta Ordenanza que afecten a materias reguladas en la misma, determinará la aplicación de aquellas en virtud del principio de jerarquía normativa, sin perjuicio de la modificación, en lo que fuere necesario, de la misma.

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